El
Código ético de comercio electrónico y publicidad interactiva aprobado en el
2002 es el resultado de la adaptación de dos códigos anteriores: el “Código de
protección de datos de Internet” y el “Código ético de publicidad en Internet”,
a los nuevos avances y a los preceptos de la Directiva de comercio electrónico
y a la Ley de servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico
Entre
las distintas normas que recoge trata especialmente la publicidad estableciendo
medidas de protección al consumidor:
El
deber de identificación del mensaje publicitario: No es una medida de
protección nueva, como dijimos se recoge en la Ley general de publicidad y en
la Ley de servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico,
por lo que nos remitimos a lo que ya hemos comentado, aunque hay que precisar
que a nuestro entender la redacción que se realiza en el Código es más completa
que la que se recoge en la Ley de servicios de la sociedad de la información y
comercio electrónico.
El
Código, al igual que la Ley, exige que las comunicaciones comerciales
realizadas por vía electrónica sean claramente identificables como tales e
indiquen la persona física o jurídica en nombre de la cual se realizan. Sin
embargo, añade de modo específico que el anunciante deberá indicar a sus
destinatarios, de forma clara, directa y fácilmente accesible, su nombre,
denominación social, su domicilio a efectos legales así como su dirección de
correo electrónico y cualquier otro dato que permita establecer con él una
comunicación directa y efectiva. De este modo se amplía el deber de información
del prestador de servicios reconocido en la Ley al anunciante.
La
prohibición de correo electrónico no solicitado: El Código mantiene las
directrices que se establecían en la Directiva 2000/31/CE, de 8 de junio.
Mantiene el sistema general de solicitud expresa para recibir comunicaciones
comerciales por vía electrónica. Entendiéndose que se ha concedido la
autorización cuando al tiempo de recabar los datos, se haya informado
debidamente al destinatario sobre la posibilidad del envío publicitario y éste
haya otorgado su consentimiento.
En
este aspecto debemos recordar que la Ley de servicios de la sociedad de la
información y comercio electrónico, no matiza cuando se ha concedido la
autorización expresa, entendemos que por no creer que sea necesario. También
hay que retomar que tras la modificación realizada por la Ley general de
telecomunicaciones se mantiene un sistema de autorización expresa similar al
del Código, aunque establece una
excepción cuando exista una relación contractual previa, por lo que entendemos
que en este supuesto la Ley es más específica y menos protectora que el Código.
El
deber de información previo: El Código atendiendo a la vinculación entre
publicidad y oferta que se ve acentuada en Internet establece como medidas de
protección al consumidor frente a la publicidad; la obligación por parte del
anunciante de informar del coste o precio de acceder a un servicio o mensaje
cuando aquél sea mayor que el de las tarifas básicas de telecomunicación,
obliga a la identificación de la oferta de modo que el que las recibe pueda
reconocerlas y a su vez obliga a que si en la publicidad se realiza una oferta
directa de contratación, se deberá proporcionar al destinatario una información
clara, completa y precisa sobre el contenido y el alcance de aquélla.
Además,
en el mismo sentido que el artículo 27.4 de la Ley de servicios de la sociedad
de la información y comercio electrónico el oferente deberá facilitar al
consumidor el acceso a las condiciones generales de contratación aplicables a
cada caso, para que las pueda consultar, archivar e imprimir. Asimismo se
deberá informar sobre:
· Precio de compra completo, con
referencia a los impuestos aplicables e incluidos, así como la moneda, la
modalidad de pago, el franqueo y los portes.
· Plazo de validez de la oferta, si se
tratarse de una oferta promocional.
· Términos, condiciones y formas de
pago.
· Las diferentes formas de entrega o
ejecución que puedan existir de los productos o servicios contratados.
· Características de los bienes o
servicios y, en su caso, las condiciones necesarias para su utilización.
· Existencia o inexistencia de costes
adicionales.
· Condiciones para el ejercicio del
derecho de desistimiento y devolución.
· Garantías aplicables a la adquisición
del producto o servicio.
· Lugar y forma de presentación de
posibles reclamaciones.
· Domicilio del oferente a efectos
legales.
Contenido
mínimo de información al que se refiere igualmente la Ley de ordenación del
comercio minorista, aplicable al comercio electrónico como ya comentamos, por lo
que no podemos considerar en este sentido que exista novedad alguna.
La
prohibición de impedir la libre y normal navegación del usuario en Internet: Supone una novedad con la que se
pretende evitar la dificultad en la navegación por Internet como consecuencia
de la publicidad excesiva.
El
Código establece que la publicidad no podrá impedir la libre o normal
navegación del usuario en Internet,y establece como medida preventiva que los
mensajes publicitarios que reciba el usuario durante su navegación por una
página web deberán permitirle en todo momento salir del mensaje publicitario o
eliminarlo de su pantalla, volviendo a la página de origen desde la que el
usuario accedió al mensaje publicitario.
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