miércoles, 3 de octubre de 2018

4.2.2 FORMACIÓN DEL CONTRATO



Para la formación del contrato celebrado por medios electrónicos es requisito indispensable, según dispone el artículo 1262 del CC, la concurrencia de oferta y aceptación sobre la cosa y la causa que lo hayan de constituir por medio de la manifestación del consentimiento sobre estos extremos.

Dicho consentimiento podrá ser expresado sin sujeción a una forma concreta, por disposición de los artículos 1278 y 51 del Código Civil y el Código de Comercio respectivamente. Y si bien los artículos 1279 y 1280 establecen algunas formalidades, éstas no afectan al carácter inmediatamente exigible de las obligaciones y derechos adquiridos sino que atribuyen a las partes la facultad de exigir la documentación relativa al acto contractual en la que el acuerdo de voluntades debe estar debidamente reflejado.

El contrato surge con independencia de las circunstancias que rodeen a las declaraciones de voluntad negociales. Así pues, cabe la contratación entre personas por medios electrónicos en las que ambas partes de forma volitiva acceden a formalizar un acuerdo en concreto, pero también cabe la contratación efectuada por sistemas informáticos especialmente programados para actuar en un determinado sentido o modo. En este sentido, sería válida la declaración de voluntad negocial emitida de forma automática por un programa informático programado para publicar una oferta, aceptar otra o variar los precios anunciados, sin perjuicio de las operaciones en curso y la normativa de publicidad aplicable, cuando concurran determinadas circunstancias tales como alcanzar un límite de stock, detectar un comportamiento específico del usuario, acceder por medio de determinado enlace patrocinado, banner o text-link, llegar a determinada fecha… Todas estas condiciones o parámetros determinan la actividad, que no la capacidad, negocial de un programa, que es el que realiza el negocio por indicación y programación previa de una persona, sin menoscabo del nacimiento y validez del contrato.

Tanto si el contrato nace por acción inmediata de una persona a través de medios electrónicos como si nace por acción mediata, el artículo 23 de la LSSI establece que producirá «todos los efectos previstos por el ordenamiento jurídico, cuando concurran el consentimiento y los demás requisitos necesarios para su validez» y se regirán por los Códigos Civil y de Comercio, por las leyes especiales y por las restantes normas civiles o mercantiles sobre contratos, en especial, las normas de protección de los consumidores y usuarios y de ordenación de la actividad comercial.

El contenido del citado artículo 23 también se recoge en la Ley Modelo UNCITRAL de 30 de enero de 1997 (UNCITRAL.org), la cual establece en su artículo 11 que en la formación de un contrato, de no convenir las partes otra cosa, la oferta y su aceptación podrán ser expresadas por medio de un mensaje de datos, no pudiéndose negar validez o fuerza obligatoria a un contrato por la sola razón de haberse utilizado en su formación un mensaje de datos.



Resulta especialmente significativo para establecer la validez de estos contratos el artículo 9 de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 8 de junio de 2000 relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) que establece en su apartado primero que los estados miembros velarán por que su legislación permita la celebración de contratos por vía electrónica, instándoles a garantizar en particular que el régimen jurídico aplicable al proceso contractual no entorpézca la utilización real de los contratos por vía electrónica, ni conduzca a privar de efecto y de validez jurídica a este tipo de contratos en razón de sus celebración por vía electrónica. 
En este sentido, también interesa acudir de nuevo al artículo 11 de la Ley Modelo UNCITRAL que establece que para la celebración de contratos por vía electrónica no será necesario el previo acuerdo de las partes sobre la utilización de medios electrónicos por lo que la mera manifestación volitiva de aceptación de la oferta sería, como norma general, suficiente.


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