Para
la formación del contrato celebrado por medios electrónicos es requisito
indispensable, según dispone el artículo 1262 del CC, la concurrencia de oferta
y aceptación sobre la cosa y la causa que lo hayan de constituir por medio de
la manifestación del consentimiento sobre estos extremos.
Dicho
consentimiento podrá ser expresado sin sujeción a una forma concreta, por
disposición de los artículos 1278 y 51 del Código Civil y el Código de Comercio
respectivamente. Y si bien los artículos 1279 y 1280 establecen algunas
formalidades, éstas no afectan al carácter inmediatamente exigible de las
obligaciones y derechos adquiridos sino que atribuyen a las partes la facultad
de exigir la documentación relativa al acto contractual en la que el acuerdo de
voluntades debe estar debidamente reflejado.
El
contrato surge con independencia de las circunstancias que rodeen a las
declaraciones de voluntad negociales. Así pues, cabe la contratación entre
personas por medios electrónicos en las que ambas partes de forma volitiva
acceden a formalizar un acuerdo en concreto, pero también cabe la contratación
efectuada por sistemas informáticos especialmente programados para actuar en un
determinado sentido o modo. En este sentido, sería válida la declaración de
voluntad negocial emitida de forma automática por un programa informático
programado para publicar una oferta, aceptar otra o variar los precios
anunciados, sin perjuicio de las operaciones en curso y la normativa de
publicidad aplicable, cuando concurran determinadas circunstancias tales como
alcanzar un límite de stock, detectar un comportamiento específico del usuario,
acceder por medio de determinado enlace patrocinado, banner o text-link, llegar
a determinada fecha… Todas estas condiciones o parámetros determinan la
actividad, que no la capacidad, negocial de un programa, que es el que realiza
el negocio por indicación y programación previa de una persona, sin menoscabo
del nacimiento y validez del contrato.
Tanto
si el contrato nace por acción inmediata de una persona a través de medios
electrónicos como si nace por acción mediata, el artículo 23 de la LSSI
establece que producirá «todos los efectos previstos por el ordenamiento
jurídico, cuando concurran el consentimiento y los demás requisitos necesarios
para su validez» y se regirán por los Códigos Civil y de Comercio, por las
leyes especiales y por las restantes normas civiles o mercantiles sobre
contratos, en especial, las normas de protección de los consumidores y usuarios
y de ordenación de la actividad comercial.
El
contenido del citado artículo 23 también se recoge en la Ley Modelo UNCITRAL de
30 de enero de 1997 (UNCITRAL.org), la cual establece en su artículo 11 que en
la formación de un contrato, de no convenir las partes otra cosa, la oferta y
su aceptación podrán ser expresadas por medio de un mensaje de datos, no
pudiéndose negar validez o fuerza obligatoria a un contrato por la sola razón
de haberse utilizado en su formación un mensaje de datos.
Resulta
especialmente significativo para establecer la validez de estos contratos el
artículo 9 de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 8
de junio de 2000 relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de
la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el
mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) que establece en su
apartado primero que los estados miembros velarán por que su legislación
permita la celebración de contratos por vía electrónica, instándoles a
garantizar en particular que el régimen jurídico aplicable al proceso
contractual no entorpézca la utilización real de los contratos por vía
electrónica, ni conduzca a privar de efecto y de validez jurídica a este tipo
de contratos en razón de sus celebración por vía electrónica.
En este sentido,
también interesa acudir de nuevo al artículo 11 de la Ley Modelo UNCITRAL que
establece que para la celebración de contratos por vía electrónica no será
necesario el previo acuerdo de las partes sobre la utilización de medios
electrónicos por lo que la mera manifestación volitiva de aceptación de la
oferta sería, como norma general, suficiente.
VISITAME EN
No hay comentarios.:
Publicar un comentario