Los
contratos celebrados por vía electrónica pueden establecer distintas
modalidades de ejecución en su clausulado o bien estar avocados a una concreta
por la especial naturaleza del bien o servicio que se convenga entregar o
prestar. Así, encontramos contratos de envío y de ejecución, pudiendo los
primeros ser, a su vez, de bienes materiales y de bienes inmateriales, y los
segundos, de ejecución instantánea o diferida.
Asimismo,
tal y como se estableció en el capítulo referido a la clasificación y tipología
de contratos electrónicos, por su forma de ejecución pueden diferenciarse
aquellos destinados a regular el comercio electrónico directo de aquellos que
regulan el indirecto.
En
el mismo sentido, los artículos 68 a 79 del Texto Refundido de la Ley para la
defensa de los consumidores y usuarios y otras leyes complementarias (TRDCU),
establecen los derechos y obligaciones así como el contenido y las formalidades
que rigen este derecho de desistimiento o renuncia.
En
el ámbito de los contratos celebrados a distancia, el antecedente comunitario
más destacado del derecho de desistimiento se encuentra en la Directiva
85/577/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, referente a la protección
de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los
establecimientos comerciales, incorporada al derecho español a través de la
derogada Ley 26/1991, de 21 de noviembre, sobre contratos celebrados fuera de
los establecimientos mercantiles, que permaneció vigente hasta el 1 de
diciembre de 2007, fecha de entrada en vigor del Real Decreto Legislativo
1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes
complementarias (BOE. núm. 287, de 30 de noviembre de 2007), y con base en la
cual precisamente el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas acaba de
dar respuesta por medio de Sentencia de 17 de diciembre de 2009 en el asunto
C-227/08 a una cuestión prejudicial promovida por la Audiencia Provincial de
Salamanca. Sin embargo, esta Directiva es de aplicación a los contratos
celebrados entre un comerciante que suministre bienes o servicios y un
consumidor durante una excursión organizada por el comerciante fuera de sus
establecimientos comerciales o durante una visita del comerciante y casos
similares, luego no podrá ser aplicada a la venta a través de comercio
electrónico, realidad para la cual se aprobó unos años más tarde la Directiva
97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de mayo de 1997 relativa a
la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia.
La
citada Directiva 97/7/CE hace referencia al derecho de desistimiento
denominándolo en su artículo 5 derecho de resolución y en el artículo 6 de
resolución y de rescisión indistintamente, pero nunca de renuncia o
desistimiento, como parece que sería terminológica y científicamente correcto.
La transposición a derecho español, sin embargo, sí ha cuidado la terminología
empleando la palabra desistimiento para hacer referencia a este derecho y
usando la expresión “dejar sin efecto el contrato” cuando la directiva dice “rescindir
el contrato”. Curiosamente esta confusión de términos de que adolece el
legislador comunitario también está presente en las directivas 90/314/CEE del
Consejo, de 13 de junio, relativa a los viajes combinados, las vacaciones
combinadas y los circuitos combinados, y 94/47/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 20 de mayo, relativa a la protección de los adquirientes en lo
relativo a determinados aspectos de los contratos de adquisición de un derecho
de utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido, habienso sido
transpuestas a derecho español correctamente en todos los casos, por lo que no
debemos darle mayor importancia.
VISITAME EN
No hay comentarios.:
Publicar un comentario